Durante más de veinte años, quienes hemos participado en la defensa de los derechos de los autocaravanistas hemos mantenido una reivindicación constante: que el estacionamiento de las autocaravanas dejara de depender únicamente de interpretaciones administrativas y quedara recogido expresamente en el Reglamento General de Circulación.
Ese momento ha llegado.
El nuevo artículo 92.4 del Reglamento General de Circulación, incorporado por el Real Decreto 518/2026, de 24 de junio, establece por primera vez las condiciones en las que debe efectuarse el estacionamiento de las autocaravanas y otros vehículos acondicionados como vivienda.
El texto oficial puede consultarse en el siguiente enlace del Boletín Oficial del Estado:
Real Decreto 518/2026, de 24 de junio - BOE
Artículo 92.4:
«El estacionamiento de autocaravanas y otros vehículos acondicionados como vivienda deberá efectuarse en las siguientes condiciones:
a) Sin extender elementos propios que desborden el perímetro del vehículo, considerando como tal la proyección en planta del mismo.
b) Descansando sólo sobre neumáticos, con posibilidad de calzos o cuñas de seguridad.
c) Sin verter fluidos procedentes del habitáculo.»
Esta incorporación al Reglamento no ha surgido por casualidad. Es el resultado de muchos años de trabajo, diálogo y aportaciones realizadas desde distintos ámbitos del autocaravanismo, asociaciones y personas.
En mi caso, tuve la oportunidad de participar en los trabajos del GT-53 impulsado por la Dirección General de Tráfico, así como de presentar alegaciones y propuestas en los borradores de las reformas del Reglamento General de Circulación de 2011 y de 2025, aportando la visión de quienes utilizamos la autocaravana como vehículo para viajar.
Documentos relacionados:
- Reforma del Reglamento General de Circulación de 2011
- Reforma del Reglamento General de Circulación de 2025
Por ello, esta reforma tiene para mí un significado especial.
No se trata de una simple modificación técnica. Es el reconocimiento, con rango reglamentario, de unos principios que durante muchos años defendimos quienes participamos activamente en estos trabajos, que posteriormente la Dirección General de Tráfico fue incorporando a sus instrucciones y que ahora pasan definitivamente a formar parte del propio Reglamento General de Circulación.
Sin embargo, conviene evitar interpretaciones excesivamente optimistas, el contenido de esta reforma del reglamento ya figuraba hace varios años en las instrucciones emitidas por la DGT.
Sin embargo esta reforma constituye un avance muy importante, pero no significa que todos los problemas hayan desaparecido.
Debemos de preguntarnos ¿Qué consecuencias tiene en esta reforma la derogación del artículo 93 y la creación del nuevo Título VI, o si ahí precisamente es en donde reside la motivación del legislador para la reforma?
Lo que parece claro es que los ayuntamientos continúan conservando competencias para ordenar el estacionamiento en las vías urbanas dentro del marco legal vigente bien por la Ley de Seguridad Vial o por la Ley de bases de las Administraciones Locales. La diferencia es que, a partir de ahora, cualquier regulación municipal deberá convivir con un Reglamento que define expresamente cuándo una autocaravana está correctamente estacionada.
La experiencia de otros países demuestra que disponer de una buena norma no elimina automáticamente los conflictos. Italia lleva muchos años contando con una regulación similar (artículo 185 d il códice de lla strada) y, sin embargo, siguen produciéndose ordenanzas municipales restrictivas que periódicamente deben ser impugnadas ante los tribunales.
Esa es, probablemente, la principal enseñanza que podemos extraer de la experiencia italiana.
La verdadera importancia de esta reforma no reside en que haga desaparecer el problema, sino en que proporciona una base jurídica mucho más sólida para defender los derechos de los usuarios cuando estos sean vulnerados.
En definitiva, más que el final de una reivindicación, probablemente estemos asistiendo al comienzo de una nueva etapa.
Una nueva etapa que también representa un reto para el autocaravanismo español. Un colectivo que durante muchos años ha trabajado de forma muy territorial y, en demasiadas ocasiones, con una visión excesivamente local.
El nuevo artículo 92.4 será el mismo en Santander, Sevilla, Valencia o Santiago de Compostela. Por ello, la defensa de su correcta aplicación también debería afrontarse desde una perspectiva común.
El objetivo no debería ser distinto al que ya vienen persiguiendo desde hace años organizaciones como el Coordinamento Camperisti en Italia: que cualquier familia que viaje en autocaravana encuentre, con independencia del municipio, de la comunidad autónoma o incluso del país por el que circule, un mismo respeto a los principios que establece la norma y unas infraestructuras de apoyo coherentes con esa realidad.
Porque las normas, por sí solas, no cambian la realidad.
Son las personas y las organizaciones que las conocen, las defienden y exigen su cumplimiento quienes consiguen que esos derechos dejen de ser una declaración escrita para convertirse en una realidad cotidiana.
Pedro Ansorena.
Nota:
Una reflexión jurídica que conviene tener presente.
La incorporación del nuevo artículo 92.4 al Reglamento General de Circulación supone, sin duda, un importante avance jurídico. Sin embargo, también está generando numerosas dudas sobre el alcance real de esta reforma. Sobre todo la derogación del artículo 93 que es donde las administraciones locales tenían cedidas las mayores competencias para la regulación del tráfico urbano por medio de ordenanza.
Una de las preguntas que ya empiezan a plantearse es si los ayuntamientos mantienen sus competencias para regular el estacionamiento mediante ordenanza, especialmente después de la derogación del antiguo artículo 93 del Reglamento General de Circulación.
En mi opinión, esta cuestión merece un análisis sereno.
No debemos olvidar que el Reglamento General de Circulación desarrolla la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, mientras que los ayuntamientos ejercen sus competencias al amparo de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local y del propio artículo 7 de la Ley de Seguridad Vial.
Por ello, no parece que la reforma haya pretendido eliminar las competencias municipales, sino establecer con mayor precisión el marco jurídico dentro del cual deben ejercerse.
A partir de ahora, el debate probablemente dejará de centrarse en si una autocaravana puede o no estacionar correctamente —porque el propio Reglamento ya lo define expresamente— y pasará a analizar si determinadas ordenanzas municipales son compatibles con ese nuevo marco reglamentario.
Será la doctrina administrativa y, en su caso, los tribunales quienes vayan perfilando el verdadero alcance de esta reforma.
Si la experiencia italiana nos enseña algo, es precisamente que disponer de una buena norma constituye un paso imprescindible, pero no suficiente. La verdadera eficacia de esa norma dependerá de su correcta aplicación y, cuando sea necesario, de su defensa jurídica. De ahi se desprende (que al igual que están demostrando los italianos) de la necesidad de contar a nivel nacional con asociaciones fuertes que sean capaces de defender y hacer valer jurídicamente nuestros derechos.


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